Crónica
La registradora de la Propiedad de Lloret de Mar número 2 rechaza una solicitud de conciliación registral por una compraventa fraudulenta de una finca. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve el recurso contra esta calificación.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha resuelto un recurso contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Lloret de Mar número 2, que había rechazado una solicitud de conciliación registral. La solicitud se refería a una compraventa fraudulenta de una finca y los actos fraudulentos realizados por los administradores de hecho y de derecho de Tureneo Propierties, SA. La registradora consideró que la controversia no era susceptible de conciliación registral, ya que se asentaba sobre la validez de una compraventa inscrita en los libros registrales y requería tratar aspectos concursales y de capacidad, excluidos según la Ley Orgánica 1/2025. El recurrente alegó que la sentencia judicial firme del Juzgado de lo Mercantil ya había resuelto prejudicialmente cualquier cuestión concursal o relativa a la capacidad del anterior administrador único y socio único de la sociedad mercantil vendedora de la finca. La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública pone de relieve la importancia de la calificación registral y los límites de la conciliación registral en materia de propiedad. Los operadores jurídicos deben tener en cuenta estos límites al solicitar conciliaciones registrales. El coste de este procedimiento recae sobre los propietarios y los operadores jurídicos que deben asumir los gastos de la conciliación y los honorarios de los abogados.
Análisis
Esta resolución señala la importancia de la calificación registral y los límites de la conciliación registral en materia de propiedad. Los operadores jurídicos deben tener en cuenta estos límites al solicitar conciliaciones registrales. La resolución también pone de relieve la necesidad de una sentencia judicial firme para resolver cuestiones concursales o relativas a la capacidad de los administradores de las sociedades mercantiles. Los propietarios y los operadores jurídicos deben asumir los gastos de la conciliación y los honorarios de los abogados, lo que puede generar un coste adicional en los procedimientos registrales.
A quién afecta
- Propietarios
- Operadores jurídicos
- Abogados
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Texto íntegro del BOE desplegar
En el recurso interpuesto por don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de doña A. S. E., contra la calificación realizada por la registradora de la Propiedad de Lloret de Mar número 2, doña Ana María Cuesta López-Mateos, respecto de una instancia solicitando una conciliación registral. Hechos I Mediante instancia suscrita por don D. J. V. A., abogado, en nombre y representación de doña A. S. E., se solicitaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, la celebración de un acto de conciliación frente a don G. y doña Y A. O., titulares de la finca registral número 5.160 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 2 para «resolver extrajudicialmente la controversia generada por una compraventa fraudulenta de dicha finca», así como «por los actos fraudulentos y perjudiciales que los Sres A. B. S. y D. M. M. hayan realizado desde el 27 de mayo de 2021 en calidad de administradores de hecho y de derecho de Tureneo Propierties, SA. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Inadmisión a trámite de solicitud de conciliación El documento, consistente en una instancia de solicitud de conciliación formulada por Don D. J. V. A. con DNI (…) en representación de la señora A. S., fue presentado en este Registro a las veintidós horas del día veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, con número de entrada 6865/2025 en el libro de entradas. Previo examen del anterior escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se inadmite a trámite la solicitud de conciliación por los siguientes: Hechos Único: En el presente caso, la controversia se asienta sobre la validez de una compraventa inscrita en los libros registrales, para cuya solución es preciso, en principio, tratar aspectos concursales y de capacidad, estando ambas materias excluidas según el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de efi
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Redacción asistida por IA · publicación automatizada, sin revisión previa (aviso · correcciones) · fuente: BOE/EUR-Lex
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