Análisis Antes / Ahora
Esta disposición modifica otra norma
Antes
El precio medio de la energía para el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad no estaba fijado para el segundo trimestre de 2026
Ahora
El precio medio de la energía para el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad se fija en 43,67 €/MWh para el segundo trimestre de 2026
Qué tienes que hacer: Revisar los contratos de suministro de energía para consumidores en sistemas eléctricos no peninsulares y ajustar las facturas según el nuevo precio medio de la energía. Comprobar si el nuevo precio afecta a la retribución del servicio de interrumpibilidad y ajustar los cálculos correspondientes
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La Dirección General de Política Energética y Minas fija el precio medio de la energía para el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los territorios no peninsulares. El precio medio de la energía se establece en 43,67 euros/MWh para el segundo trimestre de 2026.
La Dirección General de Política Energética y Minas ha publicado una resolución que fija el precio medio de la energía para el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los territorios no peninsulares. Este servicio es regulado por la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y se aplica a los consumidores que se encuentran ubicados en los sistemas eléctricos de estos territorios.
El precio medio de la energía se ha calculado utilizando como referencia los precios resultantes del mercado diario y los precios del mercado a plazo de OMIP. La media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación del mercado diario en el primer trimestre de 2026 es de 43,67 euros/MWh, que es el precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad.
Esta resolución afecta a los consumidores que prestan el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. El precio medio de la energía fijado en 43,67 euros/MWh para el segundo trimestre de 2026 se utilizará para calcular la retribución anual del servicio de interrumpibilidad regulada en el artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.
A quién afecta
- Consumidores de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
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Texto íntegro del BOE desplegar
La Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, regula el servicio de gestión de demanda de interrumpibilidad para los consumidores que se encuentran ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. En el artículo 6 de la referida orden se establece la metodología para el cálculo de la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, en función del importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía. En el importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía interviene el denominado «Peh», definido como el precio medio de la energía expresado en euros por MWh, con dos decimales, correspondiente al trimestre h. En el mismo apartado se establece que este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario y los precios del mercado a plazo de OMIP. Atendiendo a lo anterior, en la presente resolución se ha tomado como referencia del precio medio del mercado diario la media aritmética de los precios medios diarios resultantes en la casación de dicho mercado en el primer trimestre, desde el 1 de enero de 2026 hasta el 31 de marzo de 2026, y como precio del mercado a plazo de OMIP el precio medio ponderado por energía negociada en OMIP, tanto en subasta como en continuo, de los contratos con entrega en el segundo trimestre de 2026. El precio final a aplicar a efectos del cálculo de la retribución del servicio de interrumpibilidad resulta de ponderar dichos precios un 50 por ciento cada uno de ellos. En virtud de lo cual, y conforme al artículo 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, Esta Dirección General de Política Ene
Normativa anterior tocada
- DE CONFORMIDAD CON la disposición transitoria 1 de la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre
- DE CONFORMIDAD CON el art. 6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio
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Redacción asistida por IA · publicación automatizada, sin revisión previa (aviso · correcciones) · fuente: BOE/EUR-Lex
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